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UBER: MILLONES DE DÓLARES PERDIDOS, PESE AL ACIERTO

febrero 20, 2020

Julio José Orozco
Abogado Comercialista de la firma OROZCO Legal & Co.
www.orozco.legal
j.orozco@orozco.legal

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DESTACADO: @Uber_Col usó cinco años después mi tesis jurídica para anunciar su regreso a Colombia, pero …

Desde el año 2015 vengo investigando y construyendo una tesis respecto de la realidad jurídica de la famosa APP, muy querida por nosotros los usuarios colombianos por su fiabilidad y calidad, pero sobretodo por su seguridad. Cinco años atrás comprobé que el razonamiento abstracto, -de la eterna costumbre de las instituciones del estado colombiano que tanto le han perseguido-, resulta insuficiente a la hora de descifrar su legalidad. Veamos lo que sucede, —no desde un escritorio—, sino haciendo la tarea de campo:

@Uber_Col es una aplicación tecnológica que se baja a teléfonos celulares inteligentes que cuenten con un robusto plan de datos, la que nos conecta a usuarios que tenemos la necesidad de movernos con automóviles o camionetas que pueden movilizarnos, todo a través de una georeferenciación y geocolocación perfecta. Así, somos los usuarios por una parte y los conductores de los carros por la otra, quienes celebramos ese acuerdo de voluntades: —usted me lleva y yo le pago—.

Este —usted me lleva y yo le pago— tiene pleno respaldo normativo, singularizado en el artículo 981 del Código de Comercio colombiano, en el que se lee: «El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.«

Ahora bien, en el instante mismo en que yo decido pagar por el viaje y el conductor decide llevarme, —que es un simple comando con el dedo en la pantalla táctil del celular, estando abierta y disponible la APP—, @Uber_Col cobra un porcentaje previamente negociado con el conductor del carro. Este —yo le cobro un porcentaje por ubicarle a quien desea movilizarse— también tiene pleno respaldo normativo, singularizado en el artículo 1340 del Código de Comercio colombiano, en el que se lee: «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación

De tajo, estas dos realidades legislativas, —que resultan propias del universo del derecho privado—, conducen a que manifestemos, sin ambages, las siguientes claras conclusiones: 1. @Uber_Col no es pues una empresa de transporte, sino de corretaje. 2. Ambos contratos son, en nuestra legislación, posittivos. 3. La celebración de ambos contratos, —tal y como se explica en la observación de campo arriba descrita—, es lícita. 4. @Uber_Col pues, no subordina a ninguna de las partes. 5. Ambos contratos pueden, sin dificultad alguna, ejecutarse simultáneamente. y 6. Además de lícito, todo lo anterior es legal.

Lamentablemente, @Uber_Col apenas le ha comunicado hoy al mercado tal diáfana y sencilla realidad, haciéndolo cinco años después de haberla yo planteado y meses después de verse envuelta en un exótico litigio por competencia desleal, promovido por las agremiaciones de taxistas. En relación a esta litis tuve también por manifestar, días atrás, la siguiente y consecutiva verdad: No fue @Uber_Col quien quitó usuarios a taxis; sino que fuimos los usuarios quienes decidimos buscar otras opciones, más prácticas, modernas y seguras, luego ¿cuál fue la competencia desleal procesó el estado? (Nunca se predica competencia desleal imputable a consumidores).

Esta nueva percepción de la APP, respecto de su diáfana realidad jurídica, —que la es vieja para mí, por ser de mi original concepción—, da al traste total con la competencia que la Superintendencia de Transporte cree mantener respecto de la compañía, pues la misma, repito, no es una empresa de transporte, sino una simple y legítima corredora. Por otro lado, eso sí, se pone en el patíbulo la gigante tecnológica, pues pesa sobre sus hombros hoy una sentencia judicial en su contra, que prohibe a la empresa desarrollar su objeto social (providencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en funciones jurisdiccionales), que pese a estar apelada le obliga a no desconocerla, pues la alzada se otorgó en efecto devolutivo. ¿Hay fraude a resolución judicial? Analizarlo será objeto de unas futuras líneas.

Lo vengo pues arguyendo, desde el 2015, en mis columnas de opinión, en foros, conversaciones, cátedra y en redes: @Uber_Col es una tecnología que nos conecta a usuarios que queremos movilizarnos con conductores de carros que nos pueden movilizar. El «contrato de transporte» lo celebramos usuario y conductor, mientras la APP comisiona lícita y legalmente por el uso de su facilidad tecnológica, a la luz de la paralela convención comercial celebrada: el «contrato de corretaje«.

Julio José Orozco O.
OROZCO Legal & Co.
www.orozco.legal
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(NOTA: @Uber_Col habla de «contrato de arrendamiento de vehículo«, pero es realmente un «contrato de transporte«: La doctrina y la jurisprudencia explican que en el primero no va incluido el conductor, mientras que en el segundo sí).

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